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Ojo a las sanciones y recargos de la Agencia Tributaria. Esto es lo que debes saber.

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El impago de la deuda tributaria, además de sanciones, recargos e intereses de de demora puede acabar en escarnio público si la deuda con Hacienda supera el millón de euros, en cuyo caso la Agencia Tributaria incluirá al deudor en una lista publica de deudores, con el objeto de ejercer una mayor presión para conseguir el cobro de la deuda.

Los recargos, sanciones e intereses de demora se pueden generar por diferentes motivos, siendo los más comunes los siguientes casos:

  1. Presentación de modelos fuera de plazo
  2. No presentación de liquidaciones tributarias
  3. Diferencias entre la declaración presentada y la liquidación paralela que realiza la Agencia Tributaria
  4. Errores en las declaraciones presentadas
  5. Omisiones o errores en los datos de declaraciones informativas
  6. Fraude en las declaraciones presentadas

A la hora de calcular los recargos y sanciones, en el caso de que se presenten declaraciones complementarias sin requerimiento previo de la Agencia Tributaria, se podrá reducir la cuantía de la penalización impuesta por Hacienda.

Las obligaciones tributarias accesorias, que es así como se hace mención a los intereses de demora, recargos por declaración extemporánea y recargos del periodo ejecutivo, se recogen en el artículo 25 de la Ley General Tributaria 58/2003 y son las siguientes:

El interés de demora

Se aplica a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria.

El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado.

Además, el interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.

En los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal.

Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo

Los recargos por declaración extemporánea se deben satisfacer como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

Se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.

Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los 3, 9 o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del 5, 10 ó 15 por ciento, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

Por otro lado, si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.

Recargos del período ejecutivo

Se devengan con el inicio de dicho período, son incompatibles entre, se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario y pueden ser de tres tipos:

  • Recargo ejecutivo será del 5% y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.
  • Recargo de apremio reducido será del 10 % y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto.
  • Recargo de apremio ordinario será del 20 % y será aplicable cuando no concurran las circunstancias de los casos anteriores.

El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora. Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.