El recargo de apremio es una cantidad adicional que se exige (por la Administración Pública) por deudas tributarias no ingresadas dentro de un plazo establecido para el pago. Siempre consiste en un tanto por ciento sobre la cantidad no ingresada.
El procedimiento de apremio es un procedimiento de ejecución forzosa a través del cual la administración, con apoyo del título ejecutivo dictado por ella misma (providencia de apremio), procede a la realización efectiva de su crédito de derecho público mediante la ejecución individualizada sobre el patrimonio del deudor.
La Ley General Tributaria contempla las siguientes características del procedimiento de apremio:
1. Es un procedimiento exclusivamente administrativo. La competencia para entender del mismo y resolver todas sus incidencias corresponde únicamente a la Administración tributaria.
2. Concurrencia con otros procedimientos de ejecución. Esto significa que el procedimiento de apremio no se acumula a los judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Cuando haya concurrencia del procedimiento de apremio con otros procedimientos de ejecución se establecen las siguientes reglas de preferencia:
- Concurrencia con procedimientos singulares de ejecución: será preferente el embargo más antiguo. EJEMPLO. La Agencia Tributaria dicta diligencia de embargo del sueldo del señor López con fecha 12 de diciembre de 2015. Con fecha 15 de noviembre de 2015 la Tesorería General de la Seguridad Social procedió al embargo del mismo sueldo por deudas propias. En este caso, el embargo de la Seguridad Social tiene preferencia frente al embargo de la Agencia Tributaria.
- Concurrencia con procedimientos concursales o universales de ejecución: el procedimiento de apremio será preferente siempre que la providencia de apremio se hubiera dictado con anterioridad a la fecha de declaración de concurso.
3. Inicio e impulso de oficio en todos sus trámites.
4. Suspensión del procedimiento de apremio. Sólo se suspende en los supuestos previstos en el artículo 1.65 de la Ley General Tributaria:
- Casos previstos en la normativa de los recursos y reclamaciones económico-administrativas y demás de la normativa tributaria (artículos 224 y 233 de la Ley General Tributaria).
- Cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material o aritmético en la determinación de la deuda o que ésta se ha extinguido, ha sido aplazada o está suspendida.
- Tercerías. Un tercero pretende el levantamiento del embargo por entender que le pertenece el dominio o tiene derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia a la Hacienda pública. Deberá plantear una reclamación de tercería ante el órgano competente. EJEMPLO. La entidad X es deudora a la Hacienda pública, por lo que ésta ha embargado un inmueble de su propiedad y unos fondos de inversión. La entidad Y afirma que el bien es de su propiedad, aportando documentación acreditativa. En este caso se suspende el procedimiento de enajenación del bien embargado.
El procedimiento de apremio se inicia con una notificación de la administración tributaria de la providencia de apremio. En ella se indica al deudor la cantidad pendiente, se requiere que efectúe el pago en el plazo correspondiente y se advierte de que de no efectuar el pago en los plazos legales se procede a embargar los bienes. La Administración puede iniciar el procedimiento de apremio en el momento en que se inicia el período ejecutivo, es decir, al día siguiente de finalizar el periodo voluntario de pago, pero siempre notificando la providencia de apremio.
La Administración tributaria podrá ejercer el cobro de la deuda pendiente, básicamente mediante la ejecución de las garantías y la práctica de embargos. Sin embargo, esto no se puede realizar inmediatamente tras la notificación de la providencia de apremio, sino que deberá transcurrir el plazo indicado en el artículo 62.5 de la Ley General Tributaria. Tras la notificación de la providencia de apremio comienza otro plazo de ingreso. El momento en que se realice el ingreso determinará el diferente recargo del periodo ejecutivo y los intereses de demora que habrá que liquidar según lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley General Tributaria. Así, existen dos recargos en el procedimiento de apremio. El recargo de apremio reducido es del 10% y se aplica cuando se satisface la totalidad de la deuda no ingresada en el periodo voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo que indica la Ley General Tributaria. Si se notifica entre el 1 y el 15 del mes, hasta el día 20 del mes o si se notifica entre el 16 y el último día del mes hasta el día 5 del mes siguiente. El recargo de apremio ordinario se aplica cuando no se cumplen los requisitos para ninguno de los dos otros dos recargos (el ejecutivo y el de apremio reducido). Este recargo es del 20%.
EJEMPLO. Con fecha 10 de abril de 2015, el señor López recibe una liquidación provisional de IRPF por 1.000 euros. Si realiza el ingreso de la deuda el 30 de mayo, el ingreso se ha producido en periodo ejecutivo sin que se haya notificado la providencia de apremio, por lo que corresponde un recargo del 5% sin intereses de demora. El 2 de junio recibe la notificación de la providencia de apremio. En este caso deberá realizar el ingreso de la deuda pendiente hasta el 20 de junio de 2015 (en total, 1.100 euros: los 1.000 euros no ingresados en periodo voluntario más el recargo del 10%). Si no ingresa la deuda, a partir del 21 de junio la Administración podrá ejecutar las garantías o embargar sus bienes y derechos; si el señor López quiere pagar deberá abonar la deuda (1.000 euros), el recargo de apremio ordinario (20%: 200 euros), los intereses de demora del periodo ejecutivo y, en su caso, las costas del procedimiento de apremio.
El procedimiento de apremio termina con el pago de la cantidad debida, es decir, la deuda no ingresada, los recargos, los intereses y las costas. El pago de una parte de la deuda no evita que el procedimiento de apremio continúe adelante. El procedimiento también finaliza cuando exista un acuerdo que la deuda es total o parcialmente incobrable. Es importante hacer notar que el acuerdo que declare el crédito incobrable no extingue la deuda tributaria. Ésta se extinguirá por prescripción del derecho a exigir el pago, salvo que con anterioridad se reanude el procedimiento por tener conocimiento de la solvencia de algún obligado al pago.